Bien Oculto se refiere (porque aún existe este concepto jurídico) al hecho de que un bien del Estado tiene calidad o estatus jurídico oscuro o incierto (por ejemplo, que esté en manos de particulares o que se evidencie abandono por parte del dueño). Los Bienes Vacantes o Mostrencos se refieren a que cuando una persona fallece y no deja ningún heredero, y alguien tiene conocimiento de esto, puede hacer la denuncia mediante una autoridad competente. En Bogotá, a principios del siglo XX, esa autoridad competente era el Personero Municipal.
Podían surgir confusiones en torno a la definición de los bienes que se querían declarar. Muchas veces se denunciaban bienes vacantes o mostrencos como ocultos. Sin embargo, cualquiera que fuera el caso, el denunciante obtenía un porcentaje de las ganancias del valor del bien o los bienes. Todo esto era definido en los juzgados donde se radicaba la denuncia, previo contrato realizado con el representante del Estado.
El Código Fiscal de 1912, para principios de siglo XX, regulaba esta cuestión. El capítulo IV que versaba “De los Bienes Ocultos”, en el artículo 29, indica que “El denunciante de un bien oculto tiene derecho a una participación hasta de un cincuenta por ciento del valor del mismo bien, justipreciado por peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo o por la autoridad a quien éste comisione, cuando ese bien haya entrado a formar parte efectiva del patrimonio del Estado. La especie puede licitarse y el demandante rematarla, pagando al contado la cantidad que exceda de la participación que le corresponde en el valor de aquélla”. Igualmente, para los bienes vacantes o mostrencos también había el beneficio del 50% sobre el valor de los bienes denunciados.
En el mismo capítulo, el artículo 30 indicaba la forma cómo se denuncia estos bienes: Era necesario hacer el denuncio, y las pruebas debían llevarse a cabo antes de que se cumplieran 6 meses desde el denuncio. Acto seguido, el Ministerio resolvía si era un bien oculto o no, si era procedente la denuncia previo dictamen de la Procuraduría General de la Nación. El Ministerio Público debía darle personería al denunciante para que adelante las cuestiones que están a favor del Estado (esta personería podía ser revocada) ya que una de las principales condiciones era que todos los gastos corrían por parte del denunciante.
Al parecer, esta era una situación favorable pues lograba crear enfrentamientos entre diferentes denunciantes. Uno de los casos que se pueden encontrar en el Fondo Concejo de Bogotá es el de Manuel E. Campillo, quien hizo la denuncia de los bienes de sucesión de la señora Juana Escandón, pero resultó que se enteró de que Armando Neira había celebrado un contrato con el Personero Municipal por la denuncia de los bienes de la misma Juana. Antes de pasar a declarar si la denuncia era válida o no, primero la justicia tuvo que decidir quién era el primer denunciante. Para esto, se desarrolló un largo litigio. Lo cierto es que mientras duró el proceso, el juez tuvo que sellar la casa de Juana Escallón. El estímulo de ganar 50% de lo que se logre en las subastas podía ocasionar varios denunciantes de los mismos bienes, y como dicen por ahí, “el que primero se arrodilla, se confiesa”.
Aún estos conceptos hacen parte del Código Civil. Como se dijo anteriormente, estos casos son muy comunes en el Fondo Concejo de Bogotá y en el Registro Municipal y puede ser de interés de aquellos investigadores que estudian procedimientos jurídicos del siglo XX.